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Sabe ud. que ... ?
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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Sabe ud. que ... ? |
Por Eduardo A. Díaz (*) |
1.
La jurisprudencia tiene dicho que el título de un escrito
tiene sólo carácter indicativo, secundario, pues lo que
vale es el contenido del cuerpo de la pieza. Así, v. gr., se
tuvo por no interpuesto un recurso que, si bien fue
mencionado en el título, no fue deducido en forma clara y
expresa en el texto principal.- 2. Escritos II. Doctrina y jurisprudencia establecen una distinción - de importantes consecuencias prácticas - entre la falta de firma de la parte y la del letrado patrocinante. Sostiene que la primera conlleva la inexistencia del acto, mientras que la segunda acarrea su nulidad. Por ende, aquella no es susceptible de ser convalidada por la voluntad de las partes, no necesita declaración judicial expresa alguna, y sus efectos pueden aplicarse de oficio sin límite temporal alguno, en cualquier estado de la causa. Así, en un caso, estando el juicio avanzado, se anuló todo lo actuado al haberse verificado que la firma del justiciable puesta en la demanda era falsa.- 3.Escritos III. Según reiterada jurisprudencia, el abogado es el responsable de la veracidad de las firmas puestas en los escritos.- 4. La doctrina procesal ha elaborado la categoría de las peticiones implícitas: aquellas que se entienden deducidas aunque no estén expuestas concretamente, que pueden derivarse de otras circunstancias mencionadas en el libelo. Se advierten dos tendencias acerca de su admisión: una, que la rechaza, rigurosa en la aplicación del requisito de designar con exactitud la cosa demandada; la otra, sustenta un criterio más flexible, permisivo de aquellas.- 5.
No obstante que los códigos procesales de 6.
Las medidas procesales cumplidas en extraña jurisdicción,
v. gr. notificaciones por cédula, traba de cautelares,
generan honorarios a favor del letrado autorizado que las
tramitó. La regulación de dichos estipendios debe
solicitarse no al juez de la causa, sino al del lugar en que
se practicó la medida (Art. 12 ley 22172).- 7.
En el recurso de reposición “Cuando la resolución
dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir
al recurso de reposición el trámite de los incidentes”
(Art. 240 CPCCN y CPCCBA), lo que autoriza a ofrecer y
producir prueba. Conviene que los litigantes se anticipen y,
en los escritos liminares de la impugnación, pidan al juez
que imprima dicho trámite y ofrezcan a tal fin la prueba
respectiva.- 8.
Ultra petitum: más
allá de lo pedido. Extra
petitum: algo diferente a lo pedido. Citra
petitum: dejar de resolver algo pedido (errores que
violentan el principio de congruencia).- 9.
Cuidado con el beneficio de litigar sin gastos y la caducidad
de la instancia en la provincia de Buenos Aires. El segundo párrafo
del Art. 83 del código procesal bonaerense no es claro, pues
dice “El trámite para obtener el beneficio no suspenderá
el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de
demanda” ¿Qué es lo que hay que pedir en el escrito de
demanda para que se suspenda el procedimiento principal, el
beneficio de litigar sin gastos o que se suspenda el
principal? La interpretación de esta norma ha dado lugar a
jurisprudencia divergente, y a más de un dolor de cabeza. En
10.
“La derrota es un
accidente común a todos los combatientes, y no hay motivo
para sentirse abatido por ella si hemos cumplido con nuestro
deber” (Almirante Heihachiro Togo, 1848-1934).-
(*)
Director del Suplemento de Práctica Profesional. Abogado
litigante. Docente titular de las materias “Derecho
Procesal Civil y Comercial y Práctica Profesional”,
Universidad Católica de |
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