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Sabe ud. que ... ?

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Sabe ud. que ... ?

 

Por Eduardo A. Díaz  (*)

 

1. La jurisprudencia tiene dicho que el título de un escrito tiene sólo carácter indicativo, secundario, pues lo que vale es el contenido del cuerpo de la pieza. Así, v. gr., se tuvo por no interpuesto un recurso que, si bien fue mencionado en el título, no fue deducido en forma clara y expresa en el texto principal.-

 

2. Escritos II. Doctrina y jurisprudencia establecen una distinción - de importantes consecuencias prácticas - entre la falta de firma de la parte y la del letrado patrocinante. Sostiene que la primera conlleva la inexistencia del acto, mientras que la segunda acarrea su nulidad. Por ende, aquella no es susceptible de ser convalidada por la voluntad de las partes, no necesita declaración judicial expresa alguna, y sus efectos pueden aplicarse de oficio sin límite temporal alguno, en cualquier estado de la causa. Así, en un caso, estando el juicio avanzado, se anuló todo lo actuado al haberse verificado que la firma del justiciable puesta en la demanda era falsa.-

 

3.Escritos III. Según reiterada jurisprudencia, el abogado es el responsable de la veracidad de las firmas puestas en los escritos.-

 

4. La doctrina procesal ha elaborado la categoría de las peticiones implícitas: aquellas que se entienden deducidas aunque no estén expuestas concretamente, que pueden derivarse de otras circunstancias mencionadas en el libelo. Se advierten dos tendencias acerca de su admisión: una, que la rechaza, rigurosa en la aplicación del requisito de designar con exactitud la cosa demandada; la otra, sustenta un criterio más flexible, permisivo de aquellas.-

 

5. No obstante que los códigos procesales de la Nación y de la provincia de Buenos Aires sólo autorizan a corregir en cualquier etapa del juicio “los errores puramente numéricos” (Art. 166 CPCCN y CPCCBA), la jurisprudencia amplió tal posibilidad a todo “error material”, v. gr. individualización de las partes y de cosas, a efectos de evitar el predomino de una solución formal por sobre la verdad sustancial.-

 

6. Las medidas procesales cumplidas en extraña jurisdicción, v. gr. notificaciones por cédula, traba de cautelares, generan honorarios a favor del letrado autorizado que las tramitó. La regulación de dichos estipendios debe solicitarse no al juez de la causa, sino al del lugar en que se practicó la medida (Art. 12 ley 22172).-

 

7. En el recurso de reposición “Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes” (Art. 240 CPCCN y CPCCBA), lo que autoriza a ofrecer y producir prueba. Conviene que los litigantes se anticipen y, en los escritos liminares de la impugnación, pidan al juez que imprima dicho trámite y ofrezcan a tal fin la prueba respectiva.-

 

8. Ultra petitum: más allá de lo pedido. Extra petitum: algo diferente a lo pedido. Citra petitum: dejar de resolver algo pedido (errores que violentan el principio de congruencia).-

 

9. Cuidado con el beneficio de litigar sin gastos y la caducidad de la instancia en la provincia de Buenos Aires. El segundo párrafo del Art. 83 del código procesal bonaerense no es claro, pues dice “El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda” ¿Qué es lo que hay que pedir en el escrito de demanda para que se suspenda el procedimiento principal, el beneficio de litigar sin gastos o que se suspenda el principal? La interpretación de esta norma ha dado lugar a jurisprudencia divergente, y a más de un dolor de cabeza. En la Justicia Nacional , la ambigüedad fue zanjada en la última reforma al código, que modificó el Art. 83 así: “El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que así se solicite al momento de su interposición”.-

 

10. “La derrota es un accidente común a todos los combatientes, y no hay motivo para sentirse abatido por ella si hemos cumplido con nuestro deber” (Almirante Heihachiro Togo, 1848-1934).-

 

 

 

 


(*) Director del Suplemento de Práctica Profesional. Abogado litigante. Docente titular de las materias “Derecho Procesal Civil y Comercial y Práctica Profesional”, Universidad Católica de La Plata ; profesor titular de “Derecho Procesal I y II”, Universidad Maimónides; profesor titular por concurso de “Teoría General del Proceso”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina; profesor Asociado regular (a cargo de la cátedra) de Derecho Procesal Civil y Comercial, UADE; profesor adjunto por concurso de “Práctica Profesional”, y por carrera docente de “Elementos de Derecho Procesal”, Facultad de Derecho UBA; autor de obras jurídicas; director de la Colección Actuación Profesional de editorial Hammurabi; miembro del Instituto de Derecho Procesal CPACF; Profesor en el Programa de Formación Profesional de la Escuela de Posgrado del Colegio de Abogados de Capital Federal. Cualquier opinión, consulta o sugerencia sobre este artículo, o sobre el Suplemento en general, por favor diríjala a cualquiera de estas direcciones: ead@forodeactuacion.com.ar; eddiaz@uade.edu.ar; ead@uolsinectis.com.ar

 

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